El clamor por la reforma del artículo 416-1º de la LECrim.

  La reivindicación es cuasi unánime. La última petición que leo proviene del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ y no es la primera vez que se propone por parte de esta institución. Se trata de un tema manido, pero al que no se le ha querido encontrar solución todavía.

  Nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal, firmada por el Ministro de Gracia y Justicia, a la sazón: D. Manuel Alonso Martínez, se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882, la cual siempre comenzaba publicando el «parte oficial», (por algo la tercera acepción de “gaceta” según nuestro DRAE es: 3. f. coloq. correveidile) y el de ese día fue:

 S.M. el Rey D. Alfonso (Q.D.G), S.M. La Reina Doña María Cristina y SS. AA. RR. la Serenísima Sra. Princesa De Asturias y la Infanta Doña María Isabel, continúan en el Real Sitio de San Ildefonso, sin novedad en su importante salud.

  De igual beneficio disfrutan en Comillas, S.M. la Reina Madre Doña Isabel y SS. AA. RR. las Infantas Doña María de la Paz y Doña María Eulalia.

 Y tras recordar el parte de salud de la Familia Real un 17 de septiembre de 1882, recordemos que ese año comenzaba a construirse el Templo de la Sagrada Familia de Barcelona y hubo un acontecimiento mundial que supuso un hito, pues Robert Koch descubrió el bacilo de la tuberculosis (la temida “tisis” como se conocía la enfermedad), enfermedad de la que precisamente, murió de forma prematura tanto el Rey Alfonso XII, como siete años antes, su prima y primera esposa: Doña María de las Mercedes De Orleans y Borbón. Curiosamente, a principios de ese año nació Virginia Woolf (el 25 de enero en Londres), escritora feminista cuya obra marca un antes y un después para las mujeres y que fue una rompedora en aquélla época de intolerante moral victoriana.

 Los privilegiados tenían su propio coche de caballos o carruaje, los demás, carromatos y Madrid ya tenía transporte urbano, el cual se conocía como “línea de ómnibus”: carro de pasajeros cerrado y tirado por caballos o mulas que solo se utilizaba para acontecimientos sociales (verbenas, para ir al teatro etc).

Pues bien, en esa Gaceta, el artículo 416.1 de la LECrim reza textualmente:

Están dispensados de la obligación de declarar:

1º. Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos, y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261 (art. 261.3: Tampoco estarán obligados a denunciar: Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos).

 El Juez Instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.

  ¿Qué sentido tuvo esa redacción? ¿Cuál fue el espíritu del legislador? Se gestó el precepto y se mantiene el mismo principio inspirador, en el conflicto que puede surgir entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al procesado, y se protege al testigo que tiene que declarar contra un acusado que es su familia, a quien se le evita ese “cargo de conciencia”. Más ese planteamiento a mi juicio, está totalmente desfasado, porque de algún modo, la filosofía era preservar lo que había de durar para siempre y hoy, guste o no, ya no existe ese pensamiento fundado en un tipo de familia patriarcal que tampoco existe o tiende a desaparecer, y por otro, primaba esa doble moral o actitud hipócrita que nos recordaba aquello de que “los trapos sucios se lavan en casa”.

 Casi ciento treinta y cinco años después, la única diferencia de redacción, es que a continuación de “cónyuge” se añade por equiparación: “o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial”, así como añade que la consignación se hará por el Secretario Judicial (cuando por cierto, debiera decir LAJ, y hasta se mantiene la referencia del núm. 3 del art. 261, número o apartado que ya no existe, siendo estos gazapos, algunos de los múltiples de nuestra anciana Ley).

 Como he adelantado, hoy carece de lógica que se ponga en funcionamiento una maquinaria tan pesada como la nuestra, que aunque le cueste arrancar sabido es que cuando lo hace es imparable cual apisonadora, para que después la denunciante se ampare en el silencio, generalmente en el acto del plenario, quedando el juicio presidido por una orfandad probatoria insubsanable, porque la principal prueba de cargo se ha volatilizado, quedando la víctima nuevamente indefensa y a merced de su maltratador, por lo que ello supone que muchas veces, sin esa principal prueba de cargo, no haya más remedio que dictar una sentencia absolutoria. De manera que, basta ya de tergiversar los datos por cierto sector declarado enemigo público número 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, (conocida como Ley contra la VG) y ello por cuanto que el procedimiento culmine con una absolución no equivale a haber denunciado en falso, sino simple y llanamente y como ya he reiterado, se debe a haberse evaporado la principal prueba de cargo, por lo que se absuelve pero por insuficiencia probatoria.

  Pero tampoco es pacífica la cuestión entre las Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, la AP de Zaragoza, Sección 1ª, en Sentencia 299/2015 de 11/12/2015,  analiza lo que a menudo nos planteamos: la valoración de los testigos de referencia en el caso de que la víctima haga uso de tal dispensa, confirmando la condena pese al silencio de la víctima y argumenta: “La STS 626/2006 de 2 de Junio consideró admisible el recurso al testigo de referencia en un caso en el que la víctima era una niña de tres años incapacitada para declarar por falta de discernimiento (siendo mantenida tal doctrina por el T.C., S. 41/2003, que establece que sólo cabe el recurso al testigo de referencia en aquellas situaciones excepcionales “de imposibilidad real y efectiva de obtener una prueba directa”) …Finalmente, es imprescindible aquilatar que los llamados testimonios de referencia (vecinos, médicos, policías…) no son, casi nunca, sólo testigos de referencia…En la mayoría de los casos tales testigos referenciales son prueba directa (no ya de lo que se les dijo) sino de lo que se hizo a su presencia…”.

  Hago hincapié también en la STS, Sala 2ª, de 26/05/2016, en la que se indica que a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª TS de 24 Abr. 2013 se dejó establecido que:

 “La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por algunos de los vínculos a que se refiere el precepto y se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso».

   Es decir, el acceso a la dispensa también se perdería, cuando la víctima, en algún momento del procedimiento, se haya personado como acusación particular, aunque llegado el acto del juicio ya no ostente ese estatus por haber renunciado a ello, porque «el ejercicio de la acusación particular durante un periodo de tiempo le novó su estatus al de testigo ordinario y la declaración prestada en el plenario sin haberle hecho la advertencia, es válida como fuente de prueba».

   En conclusión, en tanto nace esa ansiada LECrim del SXXI: Código Procesal Penal y con la esperanza de que no vea la luz el art. 370 de la Propuesta del texto articulado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 02/02/2012 que ¡mantiene la dispensa!, lo que no he encontrado en otra posterior de 25/02/2013, urge su reforma, una reforma que suponga que la víctima esté sometida a las mismas obligaciones que cualesquiera otros testigos por delitos de otra naturaleza, aunque también hay otras alternativas que dejo abiertas y pendientes de otro post.

(Fotografía http://clubdeamigos.crtm.es/para-ti-m/info-util/historia-del-transporte-en-madrid.html)

                                              @angels_blaus